I. Introducción
El derecho que tiene todo trabajador de por cuenta ajena a disfrutar de un periodo de vacaciones retribuidas es un derecho subjetivo reconocido en el Derecho interna- art.40.2 Const –EDL 1978/3879-, y art. 38 ET, EDL 2015/182832 – en el Derecho de la Unión Europea- art.31.2 de la CDFUE –EDL 2000/94313– y 7 de la Directiva 2003/88 –EDL 2003/198134-, y en tratados internacionales suscritos por España- art.3.1 y 7 del Tratado 132 de la OIT –EDL 1970/2317-.
A la hora de determinar cuál ha de ser la retribución durante dicho periodo, las normas internas resultan imprecisas por cuanto que se limitan a señalar que las vacaciones han de ser «retribuidas» sin especificar cuál ha de ser la cuantía de las retribuciones durante dicho periodo. En los mismos términos se expresan las normas de la UE, pues el art.31.2 de la CDDF de la UE –EDL 2000/94313– señala que las mismas han de ser “retribuidas” y el art. 7.1 de la Directiva –EDL 2003/198134– referida dispone que ha de ser «retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales». El art.7 del Convenio 132 de la OIT –EDL 1970/2317-, por su parte, si resulta ofrece un parámetro a la hora de determinar los parámetros que han de ser tenidos en cuenta a la hora de determinar el «quantum de la retribución vacacional», cuál es de la «retribución normal o media», al señalar que se «percibirá (…) por lo menos su remuneración normal o media (…) calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado».
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