La Seguridad Social asume la doctrina jurisprudencial y afirma que procede entender que las extinciones de contrato derivadas de un cierre “de facto” de la empresa se encuentran incluidas en los supuestos contemplados en el artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social.
El artículo 207 de la LGSS regula la modalidad de acceso a la pensión de jubilación anticipada que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, “permitiendo beneficiarse de la pensión de jubilación anticipada con unas condiciones más beneficiosas, en cuanto a los requisitos de edad y carencia exigidos, que en aquellos otros casos en los que anticipa la jubilación por voluntad del trabajador”, contempladas en el artículo 208 de ese texto.
Con el objetivo de evitar que se produjesen despidos de forma “meramente aparente, sin sustrato real y con la sola finalidad de posibilitar el acceso del trabajador a la jubilación anticipada prevista en el artículo 207”, este precepto establece que para acceder a la pensión de jubilación por causa no imputable al trabajador, el cese debe ser fruto de un despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o de un despido por causas objetivas conforme al artículo 52 del mismo texto, que contempla la ineptitud del trabajador o la falta de adaptación del empleado a las modificaciones técnicas operadas en el puesto de trabajo.
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