Una trabajadora, con el cargo de directora de fábrica, acumula diversas bajas médicas por estrés en los años 2000 y 2006, debido a la gran cantidad de trabajo asignado. Posteriormente, solicita la declaración de que los procesos de incapacidad temporal iniciados en 2010 y 2011, así como la prestación de incapacidad permanente total posteriormente reconocida, derivan de enfermedad profesional o, subsidiariamente, de accidente de trabajo.

La sentencia de 1 de junio del TSJ de Andalucía ( EDJ 161920) considera que la trayectoria de la trabajadora, con una situación permanente de autoexigencia y responsabilidad aprovechados por la empresa para mantener una adecuada gestión de sus servicios, conduce a una situación como la denominada «burn out»- síndrome de agotamiento físico y mental intenso, resultado de un estado de estrés laboral crónico o frustración prolongado-.

Por ello, concluye que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 24-6-2010 al que se acumuló el de 15-3-2011 y la situación de incapacidad permanente total reconocida deben considerarse derivadas de contingencia profesional. No de enfermedad profesional, dado que no se encuentra la enfermedad listada en el RD 1995/1978 de 12 de mayo (art. 116 LGSS Texto de 1994), pero sí accidente de trabajo de conformidad con la previsión contenida en el art. 115.2 e) LGSS.

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