El desempeño del cargo de administrador en una sociedad de capital es gratuito, salvo que los estatutos sociales establezcan otra cosa, según señala el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital.
Esta gratuidad sólo impide que el administrador perciba una retribución en su carácter de tal, es decir, como consecuencia del mero ejercicio de su cargo. No excluye, por tanto, la retribución por otro tipo de relaciones jurídicas con la sociedad, distintas de las inherentes a la gestión social, como señaló la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 19 de febrero de 1998.
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