La demandante sale de su trabajo a las 13 horas pero, en lugar de dirigirse directamente a su domicilio, realiza una parada en un centro comercial próximo a comprar unos yogures. Al finalizar la compra, coge el autobús hacia su domicilio y, en el trayecto, el vehículo efectúa un frenazo que le provoca unas lesiones determinantes de Incapacidad Temporal (IT).

La trabajadora presenta demanda que es desestimada tanto en primera instancia como en suplicación, por lo que recurre en casación para la unificación de doctrina.

La figura del accidente in itinere, figura de creación jurisprudencial aunque recogida en parte en el art.156.2.b de la LGSS, se fundamenta en que solo puede calificarse como accidente in itinere aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo.

Según la jurisprudencia, para calificar un accidente laboral como in itinere el deben concurrir simultáneamente las siguientes circunstancias:

  • que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico);
  • que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico);
  • que se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico), o lo que es lo mismo que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta al trabajo;
  • que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio).

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